Art. 10. Las reclamaciones de que debe conocer la Comisión creada por la ley 44 de 1886 , se dividen en dos grupos: el primero comprende las relativas á la guerra de 1884 á 1885; y el segundo todas las demás.
La Comisión distribuirá simultáneamente los expedientes del grupo primero y del segundo en la proporción de dos á uno; y dentro de cada grupo se seguirá en la repartición el orden de antigüedad en que las reclamaciones hayan sido iniciadas ante cualquier autoridad.
La Comisión reglamentará el modo de reconocer y fijar la antigüedad de las reclamaciones para el examen de los expedientes.