Art. 164. Las cantidades que se jiren a favor de la Tesorería jeneral i demas oficinas de recaudacion por los i ntroductores, no cansarán interes sino desde el dia en que venzan las libranzas. Tampoco ganarán interes los documentos de crédito que consignen los i ntroductores, desde el dia de la fecha del ajustamiento.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.