Salvo Permiso Expreso Del Ministerio Del Ramo, La Duración Máxima Del Trabajo Diurno Es De Ocho Horas Diarias Sin Que Pueda Pasar De Cuarenta Y Ocho En La Semana; La Del Trabajo Nocturno Y La Del Que, A Juicio Del Gobierno, Sea Especialmente Peligroso O Insalubre, De Seis Horas; La Del Trabajo Mixto, De Siete Horas Diarias La Jornada Máxima Del Trabajo Agrícola, Será, Sin Embargo, De Nueve Horas Diarias O De Cincuenta Y Cuatro Horas Semanales No Podrán Aceptarse Al Trabajador Más De Cuatro Horas Diarias De Trabajo Extraordinario, En Las Actividades En Que Éste Sea Permitido, Ni Más De Doce En La Semana Parágrafo Lo Dispuesto En Este Artículo No Se Aplica A Los Casos De Siniestro O Grave Peligro; Ni Al Servicio Doméstico; Ni A La Recolección De Cosechas; Ni A Los Trabajadores Que Ocupen Puestos De Dirección, Confianza O Simple Vigilancia, O Que Desarrollen Labores Discontinuas, Los Cuales, Sin Embargo, No Podrán Ser Obligados A Permanecer Más De Doce Horas Diarias En El Sitio Del Trabajo; Ni A Las Actividades Cuya Naturaleza, A Juicio Del Gobierno, No Sea Susceptible De Limitación De La Jornada O Cuya Continuidad Se Rija Por Normas Especiales
Decreto 2350 de 1944 · Por el cual se dictan lagunas disposiciones sobre Convenciones de Trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo. (segunda publicación)
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
º. Salvo permiso expreso del Ministerio del ramo, la duración máxima del trabajo diurno es de ocho horas diarias sin que pueda pasar de cuarenta y ocho en la semana; la del trabajo nocturno y la del que, a juicio del Gobierno, sea especialmente peligroso o insalubre, de seis horas; la del trabajo mixto, de siete horas diarias La jornada máxima del trabajo agrícola, será, sin embargo, de nueve horas diarias o de cincuenta y cuatro horas semanales No podrán aceptarse al trabajador más de cuatro horas diarias de trabajo extraordinario, en las actividades en que éste sea permitido, ni más de doce en la semana
Parágrafo
Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los casos de siniestro o grave peligro; ni al servicio doméstico; ni a la recolección de cosechas; ni a los trabajadores que ocupen puestos de dirección, confianza o simple vigilancia, o que desarrollen labores discontinuas, los cuales, sin embargo, no podrán ser obligados a permanecer más de doce horas diarias en el sitio del trabajo; ni a las actividades cuya naturaleza, a juicio del Gobierno, no sea susceptible de limitación de la jornada o cuya continuidad se rija por normas especiales
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.