Art. 6. ° Disponiéndose, como se dispone por los artículos 29 i 30 de la misma lei, que el pago de las pensiones de los militares de la Independencia i de los inválidos se haga en los respectivos depósitos, cubriéndoles su cuota íntegra i semanalmente, i que el de las demas pensiones se verifique por medio de prorateo, si no pudiere verificarse dicho pago integramente con la suma apropiada por el Presupuesto, desde 1.° de setiembre entranto cesan las radicaciones que se hayan hecho en diferentes lugares de la Union, debiendo los interesados en tales radicaciones ocurrir, por sí o por apoderados, a la capital de la República para ser representados. E1 poder se otorgará por memorial que en persona presentará el pensionado ante el Juez nacional de 1.ª instancia, quien así lo hará anotar al pie por una dilijencia que firmará con su Secretario, i contendrá tal poder las cláusulas de cobrar, percibir i sustituir.
Decreto 373 de 1879 →Vigente
Artículo 6
Decreto 373 de 1879 · En ejecución de la lei 50 de 1879 (30 de junio) sobre pensiones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.