Micelio

Artículo 11

Ley 11 de 1874 · sobre fomento de la colonización de los Territorios de Casanare i San Martin

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 11. Estas relaciones tendrán por base las siguientes reglas:

Primera. Reconocimiento del derecho de propiedad de dichas tribus en el territorio que ocupan con sus trabajos agrícolas, i do caza i de pesca, a cuyo efecto se trazarán, de acuerdo con las tribus, los límites jenerales del que a cada tribu se reconozca.

Segunda. Reconocimiento del Gobierno, autoridades i leyes que los rijen en sus relaciones interiores, i prescindencia de toda pretension a someterlos por la fuerza a las leyes, autoridades i relijion que rijen i se observan en las poblaciones civilizadas.

Tercera. Celebracion de tratados para adquirir por compra las tierras que ocupan al norte del Guaviare aquellas tribus que por su carácter no pueden vivir en paz con las poblaciones civilizadas, i traslacion de las mismas tribus a las tierras que al efecto se les designarán al sur de dicho rio, cuyos límites no podrán traspasar en sus escursiones dichas tribus, ni dentro de las cuales podrá introducirse tampoco, sin consentimiento de estas, la poblacion blanca ni la de las tribus reducidas.

Cuarta. Arreglo de las relaciones comerciales, por medio de tratados, entre las tribus no reducidas i la poblacion civilizada, procurando que este comercio se haga en épocas i lugares determinados, bajo la inspeccion de las autoridades políticas del Territorio, con el objeto de prevenir abusos contra el interes de los indios i el empleo de la fuerza por los traficantes mismos, ya sean los indíjenas o los civilizados.

Quinta. Prohibicion del comercio de licores i bebidas embriagantes i de armas de fuego con las tribus no reducidas.

Sesta. Empleo perseverante de la ínfluencia del Gobierno i de los Misioneros que se establezcan entre los indios, en el sentido de que éstos adopten para su réjimen interior costumbres análogas a las instituciones republicanas, como son: el nombramiento de sus jefes i caudillos por eleccion general; la reunion periódica de asambleas o cuerpos representativos para disentir los negocios de interes comun; el establecimiento de jueces imparciales para la decision de las controversias particulares; i el reconocimiento de la patria comun a que pertenecen, i de la autoridad nacional que los proteje.

Sétima. Mediacion constantemente interpuesta entre las diversas tribus para evitar o terminar sus guerras intestinas i decidirlas a adoptar reglas de conducta humanas i benévolas entre sí.

Octava. Proteccion i fomento a los establecimientos agrícolas de dichas tribus, para acostumbrarlas poco a poco a cambiar la vida errante, de la caza i de la pesca por otra mas sedentaria, dependiente del cultivo de la tierra i de la cria de rebaños de ganado.

Novena. Establecimiento permanente de misiones encargadas de predicar la moral evanjélica, de estudiar i reducir a caractéres escritos el idioma de las diversas tribus, de enseñar a éstas la lengua patria i de inspirarles con el ejemplo el gusto por las labores agrícolas.

Décima. El sostenimiento permanente de Comisarios del Gobierno nacional cerca de los indios, con el objeto de celebrar tratados, trasmitirles los deseos i resoluciones del Gobierno, i recibir de las tribus la espresion de sus necesidades, quejas i proposiciones.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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