Micelio

Artículo 2.39.3.1.5

Administración De Los Conflictos De Interés En Las Entidades Que Administran Fondos De Pensiones Obligatorias Y Fondos De Cesantía Pertenecientes A Un Conglomerado Financiero

Decreto 2555 de 2010 · por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Administración de los conflictos de interés en las entidades que administran fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantía pertenecientes a un conglomerado financiero . Las inversiones que las entidades autorizadas para administrar fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantía realicen con los recursos de dichos fondos en entidades que pertenezcan a su mismo conglomerado financiero podrán celebrarse únicamente cuando cumplan a cabalidad con los criterios y mecanismos para que se identifiquen, administren y revelen los conflictos de interés, conforme a las directrices previstas en el artículo 2.39.3.1.4. Adicionalmente, dichos criterios y mecanismos adoptados por las entidades que administran estos fondos deberán garantizar como mínimo el cumplimiento de las siguientes condiciones

1.

La política de inversión que rige estas inversiones debe ser aprobada por la Junta Directiva, quien será informada de los resultados de su implementación. Una vez aprobada, esta política deberá estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y el revisor fiscal, quien verificará su cumplimiento.

2.

La Junta Directiva de las entidades que administran los fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantía debe garantizar que por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de los miembros del comité de inversiones y del comité de riesgos tengan la calidad de independientes respecto de las entidades que administran los fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantía, conforme a lo previsto en el

Parágrafo 2

del artículo 44 de la Ley 964 de 2005, y en ningún caso podrán tener algún vínculo laboral con las entidades locales o internacionales del conglomerado financiero y/o sus vinculados. 3. Los criterios de selección y evaluación de estas inversiones harán parte de su política de inversión, en un capítulo independiente. Dichos criterios, como mínimo, deben garantizar la no existencia de sobreexposiciones entre las filiales o subsidiarias de dicha entidad, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta, el impacto que estas inversiones puedan tener en el valor de mercado de estos instrumentos y que la inclusión de estas inversiones efectivamente representa el mejor interés para los afiliados; una constancia en este sentido debe dejarse expresamente en el acta de la Junta Directiva. 4. El comité de riesgos realizará una evaluación de los riesgos inherentes a estas inversiones y presentará los resultados de estas evaluaciones al comité de inversiones y a la Junta Directiva de dicha entidad. 5. El comité de inversiones dejará constancia sobre el análisis del proceso de toma de decisiones y la forma de mitigar los potenciales conflictos de interés derivados de estas inversiones. 6. El comité de inversiones justificará técnicamente los criterios para la inclusión de estas inversiones dentro de los activos para cada tipo de fondo. 7. El comité de auditoría evaluará el cumplimiento de las responsabilidades, atribuciones y límites asignados por la Junta Directiva y en particular que los procedimientos diseñados efectivamente protejan los recursos de los afiliados así como la existencia de controles que permitan verificar que las transacciones están siendo adecuadamente aprobadas y registradas. 8. En la asignación estratégica de activos se incluirán los impactos que las inversiones de que trata el presente artículo tengan sobre las estimaciones de los riesgos y los retornos esperados. 9. Las inversiones previstas en el presente artículo se realizarán a precios de mercado. 10. Las inversiones de que trata el presente artículo deberán realizarse únicamente a través de sistemas de negociación autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando corresponda. 11. La Junta Directiva deberá establecer dentro de la política de inversiones una política especial para el manejo de depósitos a la vista en entidades del conglomerado. Así mismo, deberá establecer límites por tipo de activos, por emisor, por emisión, así como la forma de realización de estas inversiones de forma tal que no se afecten las condiciones del mercado.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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