Art. 33. Todo buque de vapor al salir de los puertos i durante el viaje, debe tener a bordo los siguientes empleados: Capitan ; Contador: un primer Injeniero ; un segundo Injeniero, que sea bastante competente para reemplazar al primero en caso necesario; un primer Práctico. un segundo Práctico, también con aptitudes para reemplazar al primero ; i dos Contramaestres, que se denominarán primero i segundo, ademas los candeleros, timoneles, carpinteros, cocinero, despendero i demas jente de la tripulación que sea necesaria para la buena administración del buque.
Decreto 15 de 1880 →Vigente
Artículo 33
Decreto 15 de 1880 · Por el cual se reglamenta la navegación por el río Magdalena
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.