Art. 194. La primera autoridad política del lugar, ó el Presidente del Tribunal respectivo, castigarán con multas de diez á cincuenta pesos tanto á los Secretarios de los Tribunales como á los de los Juzgados que no dieren fiel cumplimiento á lo que se dispone en el anterior artículo.
Ley 147 de 1888 →Vigente
Artículo 194
Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.