Micelio

Artículo 130

De Este Decreto

Decreto 184412201 de 1844 · Reglamentario de la renta del tabaco

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 130. Si el tabaco estranjero que se rematare no excede de diez arrobas, se entregará al comprador después de que este haya satisfecho su valor; o se quemará si resultare inútil o no hubiere habido postor, remitiendo en ambos casos la dilijencia que se practique a la Dirección. Pero si excediere de diez arrobas i el comprador pagare su valor, se mantendrá en deposito en la respectiva administración que hubiere hecho la venta, para que sea reesportado dentro del termino que el administrador fije al comprador, calculando al efecto la distancia que hubiere de la administración al puerto respectivo. En este caso, el administrador espedira una guía para la conducción del tabaco al puerto respectivo, i allí se observarán para la exportación las disposiciones prevenidas en el articulo 124 de este decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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