Artículo cincuenta y nueve. En los Departamentos, Intendencias, Comisarías y en el distrito Especial de Bogotá, podrán funcionar Ligas Deportivas de cada uno de los deportes que se practiquen en el territorio de la República.
Parágrafo
Las Ligas Deportivas de que trata el presente artículo formarán parte de las Federaciones Nacionales respectivas. Solamente operará una en cada uno de los mencionados territorios.