Micelio

Artículo 171

Ley 28 de 1979 · Por la cual se adopta el Código Electoral

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En los juicios electorales el Consejero o Magistrado Sustanciador deberá registrar proyecto de sentencia dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria del auto de citación para sentencia, y el fallo deberá proferirse dentro del término improrrogable de treinta días, contados desde la fecha en que se registró el proyecto. En los juicios que se refieran a Corporaciones Públicas de elección popular, por ningún motivo podrá dilatarse los términos ni podrá proferirse auto para mejor proveer. El incumplimiento de lo previsto en este articulo constituye causal de mala conducta, que se sancionara con la pérdida del empleo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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