Ley 84 de 1873 · Código Civil de los Estados Unidos de Colombia
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Art. 2259. El depositante debe indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa, i que probablemente hubiera hecho él mismo, teniéndola en su poder; como también de los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito.
DEL DEPÓSITO NECESARIO
Parágrafo 1
°
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.