El que sea nombrado para servir un destino obligatorio debe posesionarse a más tardar en día en que ha de entrar a ejercerlo. Si se le nombra después de principiado el periodo, se posesionará a más tardar en los dos días siguientes al en que reciba el oficio del nombramiento, más el término de la distancia, si la hubiere, a menos que pida permiso, con justa causa, para demorar la posesión.
El que no se posesione oportunamente será compelido con multas sucesivas por el inmediato superior a que lo verifique, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir conforme a la ley.
Si se hubiere ausentado, se le notificará la imposición de las multas por medio de las autoridades del lugar donde se encuentre, y la confirmación de las multas no tendrá lugar sino en el caso de que no concurra a posesionarse en el plazo que se le fije.