º . RETENCION DE LOS IMPUESTOS. La retención de los Impuestos al Oro y al Platino se efectuará en los siguientes casos
Sobre el oro y platino de producción nacional que adquiera el Banco de la República, en el momento de su adquisición.
Sobre el oro y el platino no procesado que adquieran los joyeros y comerciantes, en el momento de su adquisición.
Sobre el oro y el platino que adquieran los laboratorios de función y ensaye, en el momento de su adquisición.
Sobre el oro y el platino que se pretenda exportar y sobre el cual no se haya cancelado previamente el impuesto.
Sobre el oro y el platino que se exporte en tierras y concentrados auríferos cuyo contenido de oro fino y platino fino no pueda ser determinado en el país. En este caso, el impuesto se cancelará en el momento del reintegro de las divisas a los intermediarios del mercado cambiario, liquidado con base en la cantidad de oro fino y/o platino exportado certificada por la entidad del exterior que realizó la operación de refinación previamente aceptada por el Banco de la República, indicando el municipio de procedencia del metal, que debe corresponder con el municipio registrado como productor en el Documento Unico de Exportación o en la Declaración de Exportación.
En las compraventas de oro y platino que se efectúen a partir de la vigencia del presente Decreto, el vendedor diferente del productor, deberá entregar al comprador el original del recibo o certificado donde conste el pago del impuesto correspondiente, de lo contrario el comprador deberá efectuar la respectiva retención y consignarla conforme a lo previsto en el presente Decreto.