Micelio

Artículo 7

Decreto 1979 de 1965 · Por el cual se reglamenta la Ley 65 de 1964, sobre la Universidad del Cauca

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo séptimo . El Consejo Superior Universitario estará integrado así

a)

Por el Ministro de Educación Nacional, o su delegado;

b)

Por el Gobernador del Departamento del Cauca, o su delegado;

c)

Un delegado del Ordinario Eclesiástico de Popayán;

d)

Un Decano elegido por el Consejo Académico;

e)

Dos profesores de la Universidad elegidos por los profesores de la misma;

f)

Dos representantes del estudiantado;

g)

Un exalumno graduado en la Universidad, elegido por la Asociación de ex Alumnos que tenga personería jurídica.

Parágrafo 1

El Rector tendrá voz en el Consejo Superior Universitario.

Parágrafo 2

El Delegado del Ministro de Educación Nacional deberá tener grado profesional; el delegado del Gobernador deberá ser ex alumno de la Universidad, con grado profesional; el delegado del Ordinario Eclesiástico de Popayán deberá ser un profesor de una de las Facultades.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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