°. Promúlgase el "Estatuto Migratorio Permanente" entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el 24 de agosto del 2000; (Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del "Estatuto Migratorio Permanente" entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el 24 de agosto del 2000). CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-288/09 Referencia: Expediente LAT-330 Revisión de constitucionalidad del "Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador" , firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000) y la Ley Aprobatoria número 1203 del 4 de julio de 2008. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia del "Estatuto Migratorio Permanente, entre Colombia y Ecuador", firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000) y de la Ley Aprobatoria número 1203 del 4 de julio de 2008. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el despacho sustanciador mediante providencia del 31 de julio de 2008, dispuso: i) avocar el conocimiento del Estatuto Migratorio Permanente y de la ley aprobatoria, ii) decretar la práctica de algunas pruebas, iii) fijar en lista el asunto en revisión y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación para que rinda el concepto de rigor, iv) comunicar inmediatamente la iniciación del asunto al Presidente de la República; al Presidente del Congreso de la República; al Ministro del Interior y de Justicia; al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo y al Ministro de la Protección Social, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991, y finalmente v) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; Comisión Colombiana de Juristas; Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DJS; y universidades Nacional, de los Andes, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Javeriana, Santo Tomás y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, para que aporten sus opiniones sobre el asunto de la referencia. Por cuanto el material probatorio solicitado no fue remitido en su totalidad oportunamente, el despacho en proveído del 5 de septiembre de 2008, dispuso requerir a las autoridades bajo el apremio del artículo 50 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir sobre el mismo. II. TEXTO DEL TRATADO INTERNACIONAL Y DE SU LEY APROBATORIA. "LEY 1203 DE 2008 (julio 4) por medio de la cual se aprueba el "Estatuto Migratorio Permanente" entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). El Congreso de la República DECRETA: Artículo 1°. Apruébase el "Estatuto Migratorio Permanente" entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Estatuto Migratorio Permanente" entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. La Presidenta del honorable Senado de la República, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda. El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República, Saúl Cruz Bonilla. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Óscar Arboleda Palacio. El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo. … enfatizada en un mundo globalizado como el presente…El hecho de abandonar temporal o definitivamente su país de origen pone a estos trabajadores en estado de vulnerabilidad. Así las cosas, se ha hecho imperioso consagrar en diferentes normas internacionales la protección a los trabajadores migrantes. En efecto, disposiciones laborales favorables con respecto a la forma de vinculación, pago de salarios, atención a riesgos profesionales, protección a los miembros de su familia, entre otros, se han venido desarrollando a nivel internacional desde comienzos del siglo veinte. 5.2. Dentro de tales disposiciones, en virtud del asunto en estudio, vale la pena resaltar las relativas a la protección de la seguridad social en pensiones. A través de estas se busca que el hecho de trasladarse de un país a otro no afecte los derechos pensionales adquiridos, bien sean relativos a la jubilación, invalidez o sobrevivencia, y no obstaculice su eventual adquisición". En torno al Capítulo IV sobre Protección y Asistencia, para la Corte se resaltan medidas positivas adicionales en orden a regularizar la situación de los migrantes y otorgarles un trato igualitario con independencia del territorio en que se encuentren, que tienden a restablecer el concepto de dignidad humana bajo el respeto pleno de sus derechos fundamentales. De este modo, se acompasa con la Carta Política las medidas concernientes a que el migrante tendrá en general los mismos derechos, garantías y obligaciones civiles que el nacional (art. 12); las autoridades nacionales competentes identificarán periódicamente los principales asentamientos de migrantes propietarios de finca raíz y/o trabajadores agrícolas, ganaderos, construcción o similares, con la finalidad de facilitar la regularización de su permanencia (art. 13); los programas nacionales de alfabetización para adultos y menores incluirán a los migrantes (art. 14); y, las autoridades migratorias, extranjería y demás, prestarán las facilidades para que el migrante irregular legalice su situación en el país receptor, pudiendo obtener el visado previa la presentación de la solicitud y la documentación respectiva (art. 15). El Capítulo V sobre Disposiciones Generales, también resulta conforme a los mandatos constitucionales al señalar que las visas expedidas se harán extensivas como beneficiarios al cónyuge o compañero permanente reconocido conforme a la legislación del país receptor, y a los hijos menores de 18 años y ascendientes en línea directa (art. 16), lo cual en opinión de la Corte responde constitucionalmente al concepto de familia como núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 de la Constitución). Igualmente, al preverse que las visas exigidas por las normas nacionales con fines migratorios serán gratuitas y se reglan el costo de los documentos con el de menor valor, y en el caso de demandarse alguna modificación o reforma esta se acordará mediante canje de notas (art. 17). Por último, se señala que todo aquello que no se encuentre regulado expresamente por este convenio se sujetará a lo previsto en las respectivas legislaciones nacionales, indicando además que la interpretación del alcance de este acuerdo será de facultad de las respectivas cancillerías (art. 18). De esta manera, se busca llenar los vacíos normativos que pudieran presentarse en el desarrollo del tratado bilateral acudiendo para ello a las legislaciones nacionales lo cual resulta consonante con la Constitución. Así mismo, frente a las dificultades que pudieran presentarse en el marco de la ejecución del tratado son los Estados Partes los llamados a producir la interpretación del instrumento internacional conforme a las reglas establecidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 82 , a través de sus voceros como son las cancillerías, que habrán de sujetarse al ordenamiento constitucional y particularmente a lo dispuesto en esta decisión para el caso de Colombia. Y el Capítulo VI denominado Disposición Final que alude a la vigencia y denuncia del presente convenio, no presenta objeción alguna de constitucionalidad. Por último, en materia fronteriza conviene precisar que el presente tratado bilateral constitutivo del Estatuto Migratorio entre Colombia y Ecuador no es incompatible ni exonera a las partes en relación con los compromisos internacionales adquiridos de regulación específica sobre las comunidades indígenas y refugiados. También, debe recordarse lo previsto en el artículo 63 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, conforme al cual "La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre partes de un tratado no afectará a las relaciones jurídicas establecidas entre ellas por el tratado, salvo en la medida en que la existencia de relaciones diplomáticas o consulares sea indispensable para la aplicación del tratado". De esta forma, se atienden los lineamientos impuestos por la Constitución Política y los instrumentos internacionales sobre la migración, por lo cual la Corte declarará ajustado a la Constitución el Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador, y la ley aprobatoria 1203 del 4 de julio de 2008. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. Declarar EXEQUIBLE la Ley N° 1203 del 4 de julio de 2008, "Por medio de la cual se aprueba el Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)". Segundo. Declarar EXEQUIBLE el "Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)". LEY 1203 DE 2008 (julio 4) Diario Oficial N° 47.040 de 4 de julio de 2008 por medio de la cual se aprueba el "Estatuto Migratorio Permanente" entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). <Jurisprudencia Vigencia> El Congreso de la República DECRETA: Artículo 1°. Apruébase el "Estatuto Migratorio Permanente" entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Estatuto Migratorio Permanente" entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. La Presidenta del honorable Senado de la República, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda. El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República, Saúl Cruz Bonilla. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Óscar Arboleda Palacio. El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, J esús Alfonso Rodríguez Camargo.
Decreto 2050 de 2010 →Vigente
Artículo 1
Promúlgase El "estatuto Migratorio Permanente" Entre Colombia Y Ecuador, Firmado En Bogotá, El 24 De Agosto Del 2000; (Para Ser Transcrito En Este Lugar, Se Adjunta Fotocopia Del Texto Del "estatuto Migratorio Permanente" Entre Colombia Y Ecuador, Firmado En Bogotá, El 24 De Agosto Del 2000)
Decreto 2050 de 2010 · por medio del cual se promulga el "Estatuto Migratorio Permanente" entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el 24 de agosto del 2000.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.