°. A partir de la vigencia del presente Decreto, las entidades públicas del orden nacional sólo podrán invertir sus excedentes de liquidez en títulos representativos de deuda pública emitidos por la Nación o en títulos emitidos por el Banco de la República.
Entiéndase por entidades públicas del orden nacional las entidades descentralizadas del orden nacional, incluyendo las sociedades de economía mixta en las cuales la participación del Estado sea o exceda el 90% del capital, la Tesorería General de la República y el Fondo Nacional del Café, distintas de las instituciones financieras.
Exceptúanse de esta disposición los saldos, denominados en Unidades de Poder Adquisitivo Constante que a 1° de noviembre de 1990 tuvieran las entidades públicas de orden nacional en cuentas de ahorro UPAC.