El impuesto de timbre nacional deberá pagarse en el momento en que, se realice el hecho gravado, salvo las siguientes excepciones: 1° Dentro de los treinta (30) días siguientes al de su otorgamiento, los casos de que tratan los numerales 54 a 57 del artículo 5°. 2° Dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a aquel en que ha debido producirse el recaudo en la fuente u origen, en los casos en que el Gobierno determine dicha Corras de recaudo. 3° Dentro de los tres (3) días siguientes al giro, en el caso de las letras de cambio, pagarés y libranzas, de que trata el numeral 59 del artículo 5°. Si la aceptación fuere anterior al giro, el término empezará a contarse a partir de la fecha de la aceptación. Si la fecha de vencimiento fuere inferior a la del giro, se presume que ha sido otorgada en la fecha del vencimiento.
Decreto 2908 de 1960 →Vigente
Artículo 21
El Impuesto De Timbre Nacional Deberá Pagarse En El Momento En Que, Se Realice El Hecho Gravado, Salvo Las Siguientes Excepciones: 1° Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes Al De Su Otorgamiento, Los Casos De Que Tratan Los Numerales 54 A 57 Del Artículo 5°
Decreto 2908 de 1960 · Por medio del cual se expiden normas sobre impuestos de timbre nacional y papel sellado. (segunda publicación)
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.