Art. 1° Para el cobro de lo que corresponde á cada Departamento por la participación que les reconoce el Decreto legislativo número 41 en el producto de las rentas que la Nación se ha reservado por el mismo Decreto, la respectiva Gobernación suministrará al Ministerio de Hacienda el dato comprobado, á satisfacción de éste, del producto que el Departamento obtuvo en el mes de Marzo último de la renta ó rentas mencionadas.
Decreto 275 de 1905 →Vigente
Artículo 1
Decreto 275 de 1905 · Que reglamenta la ejecución de los artículos 23 y 24 del Decreto legislativo número 41 del presente año
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.