Art. 11. En el caso de que se contrate un empréstito en el extranjero, el Gobierno queda autorizado para destinar la suma que considere necesaria para hacer fabricar en el extranjero é introducir á la República monedas de plata á la ley de seiscientos sesenta y seis milésimos (0.666), y de valor de diez (10) y veinte (20) centavos cada una. La cantidad que le Gobierno introduzca en tales monedas, será entregada al Banco Nacional, para que con ella atienda este establecimiento al cambio de sus billetes, en las proporciones que determine el Gobierno Ejecutivo.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.