Art. 13. Los Administradores de Circuito gozarán de un sueldo anual hasta de $ 840, á juicio del Gobierno, quien tendrá presente para determinar la asignación respectiva el recargo de trabajo de la Oficina, la mayor responsabilidad del Administrador por la cuantía de los fondos que maneje y las circunstancias locales que influyan sobre el costo de la subsistencia.
Ley 111 de 1888 →Vigente
Artículo 13
Ley 111 de 1888 · Orgánica de la Hacienda nacional en los departamentos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.