Micelio

Artículo 2.2.8.12.3

Del Almacenamiento De Elementos Incautados, Decomisados O Abandonados

Decreto 1070 de 2015 · por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Del almacenamiento de elementos incautados, decomisados o abandonados. Las funciones de administración y custodia de los elementos incautados, decomisados o abandonados de características especiales que se detallan en este artículo, sin perjuicio del procedimiento establecido en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, y en la Ley 1333 de 2009, serán de las entidades que se señalan a continuación:

1.

Las sustancias químicas de uso agropecuario y medicamentos de uso ani­mal: Instituto Colombiano Agropecuario.

2.

Videogramas, fonogramas, soportes lógicos, obras cinematográficas y libros que violen los derechos de autor: Fiscalía General de la Nación.

3.

Sustancias precursoras: Sociedad Activos Especiales S.A.S (SAE), o la entidad que se designe para el efecto.

4.

Armas y municiones: La Policía Nacional será la competente de almacenar las armas incautadas, decomisadas o halladas, cuando con las mismas se haya afec­tado la convivencia o así lo disponga la autoridad judicial.

5.

Los bienes de interés cultural y que constituyen patrimonio arqueológico: Se almacenarán en los depósitos culturales o artísticos que designen el Ministe­rio de Cultura e Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), en coordinación con los gobernadores y alcaldes.

6.

Los insumos, sustancias químicas utilizados en la actividad minera y demás minerales incautados o decomisados como consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley: Serán puestos a disposición de la Socie­dad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), para lo de su competencia.

7.

El oro, plata y platino: Sociedad Activos Especiales S.A.S (SAE), o la entidad que se designe para el efecto, y la custodia en cabeza del Banco de la República.

8.

Los especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica: Los espe­címenes de especies silvestres de la diversidad biológica, así como de los pro­ductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción ambiental, se deberán poner a disposición de la autoridad ambiental competente, en el marco de lo establecido en la Ley 1333 de 2009, o de la norma que la mo­difique o sustituya, así como lo señalado en sus normas reglamentarias vigentes.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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