Micelio

Artículo 1

En Cualquier Etapa Del Trámite De Adquisición De Tierras, Bien Sea En La Puramente Administrativa, O En La Contencioso Administrativa Y Aún Dentro Del Proceso De Expropiación, Antes De Que Se Encuentre Ejecutoriada La Providencia Que Decrete La Adjudicación Y Aún En El Caso De Que Hubiere Habido Entrega Anticipada Del Inmueble, Deberá Procederse Por El Instituto Colombiano De La Reforma Agraria, Incora, A La Desafectación De Las Tierras Cuya Adquisición Hubiese Decretado Para Los Fines Contemplados Por El Artículo 59 Bis De La Ley 135 De 1961, Cuando Se Acredite El Cumplimiento De Las Condiciones Señaladas En El Artículo Siguiente

Decreto 135 de 1976 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 6° de 1975

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º En cualquier etapa del trámite de adquisición de tierras, bien sea en la puramente administrativa, o en la contencioso administrativa y aún dentro del proceso de expropiación, antes de que se encuentre ejecutoriada la providencia que decrete la adjudicación y aún en el caso de que hubiere habido entrega anticipada del inmueble, deberá procederse por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, a la desafectación de las tierras cuya adquisición hubiese decretado para los fines contemplados por el artículo 59 Bis de la Ley 135 de 1961, cuando se acredite el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo siguiente. En consecuencia, el Instituto mediante resolución expedida por el Gerente General para el caso de no haberse decretado aún la expropiación, o de la Junta Directiva para el caso contrario, decidirá dentro de los 15 días siguientes a la presentación por parte del interesado de la documentación a que se alude en el artículo siguiente, si se dan o no los requisitos para desafectar el predio o la porción respectiva del mismo. En la providencia que ordena la desafectación, se ordenará, cuando fuere el caso, oficiar a la Oficina de Registro correspondiente para lo de su cargo, y tramitar el desistimiento si a ello hubiere lugar. El desistimiento no causará costas de ninguna naturaleza. Si hubiere habido entrega anticipada del inmueble se ordenará igualmente su restitución, previa indemnización por el propietario, a los ocupantes de las mejoras permanentes por ellos plantadas, y previo el transcurso del tiempo necesario para la resolución de los frutos pendientes y aprovechamiento de las labores principales, sin que haya lugar al reconocimiento de canon de arrendamiento ni a indemnización alguna por el tiempo en que el predio estuvo en poder del Instituto o de dichos pequeños tenedores.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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