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Artículo 6

Del Decreto Número 0059 De 1957, Quedara Así: Las Solicitudes De Jubilación De Ex Notarios Y Ex Registradores, Pendientes En El Ministerio De Hacienda Y Crédito Publico En La Fecha Del Presente Decreto, Serán Estudiadas Y Despachadas Por Este Ministerio A Partir Del 1°

Decreto 181 de 1957 · Por el cual se subroga el artículo 6º del Decreto número 0059 de 1957

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo primero . El artículo 6°. del Decreto número 0059 de 1957, quedara así: Las solicitudes de jubilación de ex Notarios y Ex Registradores, pendientes en el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico en la fecha del presente Decreto, serán estudiadas y despachadas por este Ministerio a partir del 1°. de enero de 1958, dando curso favorable a las que reúnan los requisitos legales. Estos requisitos son solamente la edad y el tiempo de servicios. Los ex Registradores y ex Notarios que no hayan hecho solicitud de pensión en la fecha de este Decreto, y que tengan derecho a ella conforme a lo dispuesto anteriormente, pueden elevar la petición al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, para que se le reconozca. Las pensiones a que se refiere este artículo, serán pagadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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