Artículo octavo. A partir del año de 1959 inclusive, la Superintendencia Nacional de Importaciones y la Oficina de Registro de Cambios, u otra oficina que las sucediera en sus actuales funciones, con relación a las importaciones de copra y demás materias primas oleaginosas, por parte de las fábricas de grasas y aceites vegetales del país, sólo aprobarán licencias para el año por un cupo global inferior en un diez por ciento (10%) del cupo que las mismas empresas hubieren importado en la anualidad inmediatamente anterior, con el objeto de estimular la producción en el país de las materias primas necesarias para la industria. En caso de que por cualquier causa una fábrica cesare en sus labores, o las disminuyere considerablemente, su cuota podrá ser distribuida entre las demás según reglamentación de los Ministerios de Agricultura y Fomento.
El Ministerio de Agricultura, la Superintendencia de Importaciones y la Oficina de Registro de Cambios, darán cumplimiento a lo dispuesto en este artículo mediante el control de los registros de importación correspondientes.