Artículo diez y siete. Las inversiones en hoteles construidos o en construcción, estarán exentas de pagar el impuesto de renta y complementarios por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha del presente Decreto, cuando tales inversiones sean o excedan de quinientos mil pesos ($500.000.00) moneda legal, siempre que comprueben ante la Jefatura de Renta e Impuestos Nacionales que invirtieron en la Empresa Colombiana de Turismo S.A., en la respectiva anualidad, una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total de la exención.
Las mejoras en hoteles construidos gozarán de la misma exención, en los términos señalados en este artículo, cuando su valor sea o exceda de quinientos mil pesos ($500.000.00) moneda legal.