Micelio

Artículo 2

Adiciónense Los Capítulos 6 Y 7 Al Título 2 De La Parte 2 Del Libro 2 “disposiciones Específicas Instituto Geográfico Agustín Codazzi (Igac)” Del Decreto Número 1170 De 2015 “por Medio Del Cual Se Expide El Decreto Reglamentario Único Del Sector Administrativo De Información Estadística”, Los Cuales Quedarán Así: “capítulo 6 Información Económica Catastral Artículo 2

Decreto 148 de 2020 · por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 y se modifica parcialmente el Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1170 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Adiciónense los Capítulos 6 y 7 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 “DISPOSICIONES ESPECÍFICAS INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC)” del Decreto número 1170 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística”, los cuales quedarán así: “CAPÍTULO 6 Información Económica Catastral Artículo 2.2.2.6.1. Observatorio Inmobiliario Catastral. Todos los Gestores Catastrales deberán contar con un Observatorio Inmobiliario Catastral donde se recopilará la información del mercado inmobiliario del área geográfica a su cargo, proveniente de fuentes tales como ofertas, transacciones, costos de construcción, entre otras, y el cual deberá estar articulado, para tal efecto, con el Observatorio Nacional del Departamento Nacional de Estadística (DANE). Todo avalúo comercial deberá estar sustentado en información registrada en el observatorio inmobiliario catastral, para lo cual se deberá garantizar que cualquier tipo de información utilizada en el avalúo sea registrada en el observatorio. Lo anterior, sin perjuicio de las normas relacionadas con la protección de datos personales. Artículo 2.2.2.6.2. Determinación del valor catastral de un inmueble. La determinación del valor catastral de los inmuebles será realizada a través de avalúos puntuales o masivos por los Gestores Catastrales o por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Artículo 2.2.2.6.3. Métodos. Sin perjuicio de norma especial, para la determinación de los avalúos catastrales será necesaria la estimación del valor comercial del inmueble según los siguientes métodos, entre otros

1.

Método de comparación o de mercado. Es la técnica que busca establecer el valor comercial de un predio a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes o comparables al del objeto del avalúo.

2.

Método de capitalización de rentas o ingresos. Es la técnica que busca establecer el valor comercial de un bien a partir de las rentas o ingresos que se puedan obtener del mismo bien o de inmuebles semejantes o comparables, trayendo a valor presen­te la suma de los ingresos probables o rentas generadas en la vida remanente del bien objeto de avalúo, con una tasa de capitalización o interés.

3.

Método del costo de reposición. Cuando sea necesario establecer el valor comer­cial de una construcción se aplicará el método de costo de reposición, consistente en establecer el valor comercial de un predio a partir de la depreciación de una estimación del costo total de una construcción.

4.

Método residual. Cuando sea necesario establecer el valor comercial de un terreno se aplicará el método residual, el cual se deriva de estimar el valor total de las ventas de un proyecto de construcción acorde con la reglamentación urbanística vigente y de conformidad con el mercado del bien final vendible en el terreno objeto de avalúo.

Parágrafo

Salvo lo dispuesto en normas especiales, se podrán aplicar de manera puntual o masiva los métodos descritos en el presente artículo, los cuales no requerirán necesariamente el ingreso al predio. Artículo 2.2.2.6.4. Estructura del NUPRE. Los Gestores Catastrales, para la identificación de los predios en el territorio, deberán adoptar el Código Homologado de Identificación Predial, con la siguiente estructura: ABC-1234-DEFH Las tres (3) primeras letras (ABC), pertenecen al prefijo asignado por el IGAC a cada Gestor Catastral Habilitado. Los cuatro (4) dígitos (1234) que podrán tomar valores del 0 al 9 y las tres (3) letras siguientes (DEF) podrán tomar valores de las siguientes letras A, B, C, D, E, F, H, J, K, L, M, N, O, P, R, S, T, U, W, X, Y, Z. Se eliminan las letras G, I, Q, V, Ñ con el propósito de minimizar la posibilidad de error en el código, debido a la similitud con otras letras. La definición de estas siete (7) posiciones, así como los mecanismos de generación aleatoria o secuencial y su asignación, estará a cargo del IGAC. La letra final a la derecha (H), corresponde a un carácter de chequeo, utilizado con el objeto de poder validar la integridad del código restante. La definición de los rangos que utilizaría cada ciudad y el significado de cada una de estas tres (3) posiciones estarán a cargo del IGAC. CAPÍTULO 7 De la Inspección, Vigilancia y Control de la Gestión Catastral Artículo 2.2.2.7.1. Inspección, Vigilancia y Control de la Gestión Catastral. La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá las funciones otorgadas mediante los artículos 79, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 relacionadas con la inspección, vigilancia y control del ejercicio de la gestión catastral.

Parágrafo 1

° . La función de inspección, vigilancia y control es de naturaleza administrativa y no implica ejercicio de la función de control fiscal, disciplinario o penal.

Parágrafo 2

En lo no contemplado en el presente capítulo, se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan. Artículo 2.2.2.7.2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de las funciones de inspección, vigilancia y control los gestores catastrales, los operadores catastrales, los municipios, los propietarios, ocupantes, tenedores o poseedores, titulares de derechos reales o quien tenga cualquier relación táctica o jurídica con el predio. Artículo 2.2.2.7.3. Función de inspección. La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Notariado y Registro, entre otras, para solicitar, confirmar y analizar, en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera con el objeto de establecer de manera general el cumplimiento del régimen jurídico aplicable al servicio público de gestión catastral. En ejercicio de esta función, la Superintendencia de Notariado y Registro, de oficio o a petición de parte, podrá requerir información, realizar visitas, instruir y orientar en la manera en que se debe cumplir e interpretar el régimen jurídico aplicable a la gestión catastral. Artículo 2.2.2.7.4. Función de vigilancia. La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Notariado y Registro para velar que, de manera puntual, los sujetos pasivos, en desarrollo de sus funciones y obligaciones, se ajusten a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. La vigilancia está referida a funciones de advertencia, prevención y orientación encaminadas a que las actuaciones de los sujetos pasivos se ajusten a la normatividad que los rigen, para lo cual la Superintendencia de Notariado y Registro tendrá, entre otras, las atribuciones de instruir, orientar, requerir, ordenar, establecer planes de mejoramiento, practicar visitas, revisiones y demás pruebas que determine conducentes, pertinentes y útiles. Artículo 2.2.2.7.7.5. Función de control. El control consiste en las atribuciones de la Superintendencia de Notariado y Registro tendientes a evitar, superar y sancionar los efectos de la comisión de infracciones al régimen catastral, para lo cual, entre otras cosas, podrá ordenar la adopción de medidas preventivas, correctivas y conforme con los artículos 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 o la que la modifique o sustituya y a la Ley 1437 de 2011, de oficio o a petición de parte, y en ejercicio de la potestad sancionatoria, adelantar procedimientos administrativos sancionatorios en contra de los sujetos pasivos, cuando se determine el mérito para ello. Artículo 2.2.2.7.6. Medidas preventivas. Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, cuando resulten necesarias, la Superintendencia de Notariado y Registro podrá imponer medidas preventivas para evitar de manera transitoria la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que presuntamente atente contra el régimen catastral. Artículo 2.2.2.7.7. Potestad sancionatoria. La Superintendencia de Notariado y Registro tendrá la potestad de sancionar a los gestores y operadores del servicio público de catastro por la incursión en alguna de las infracciones previstas entre los numerales 1 al 13 del artículo 81 de la Ley 1955 de 2019 o la norma que la modifique o sustituya. Por su parte, de las obligaciones establecidas en el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1955 de 2019, la Superintendencia de Notariado y Registro podrá sancionar a propietarios, ocupantes, tenedores o poseedores, titulares de derechos reales o quien tenga cualquier relación fáctica o jurídica con el predio, por incurrir en las conductas de que trata la norma citada. Artículo 2.2.2.7.8. Procedimiento. El procedimiento sancionatorio se adelantará conforme con lo establecido en la Ley 1437 de 2011.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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