Micelio

Artículo 6

Ley 97 de 1945 · Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre escalafón de enseñanza primaria, y prestaciones sociales para los maestros

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La organización del escalafón estará a cargo de una Junta Central, que funcionará anexa al Ministerio de Educación Nacional, integrada por tres representantes de ese mismo Ministerio, la Directiva del Instituto Pedagógico Nacional, un delegado de la Curia Primada y dos representantes elegidos por las organizaciones de profesores, sindicalizados o no, a la cual Junta corresponderá conocer en segunda instancia de las decisiones tomadas por las Juntas Seccionales y unificar y supervigilar la organización nacional del escalafón.

En la capital de cada Departamento, Intendencia o Comisaría, funcionará una Junta Seccional integrada por tres representantes del Ministerio de Educación, el Director de Educación Pública, un delegado de la Curia y dos profesores elegidos por las organizaciones de profesores sean sindicales o no, que tendrá a su cargo estudiar y fallar en primera instancia sobre las solicitudes que presentaren los aspirantes a ser escalafonados o ascendidos, así como sobre los reclamos que tuvieren que hacer por concepto de exclusiones o de negativas de ascenso.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 97 de 1945