Micelio

Artículo 68

Derogado

Ley 201 de 1995 · Por la cual se establece la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y se dictan otras disposicionesVigente Parcial

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Derogado

Funciones . Las Procuradurías Departamentales, tendrán las siguientes funciones: a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra servidores públicos de las Ramas Ejecutiva del orden nacional, o Judicial, Contraloría General de la República, Autoridades Electorales y Banco de la República que tengan rango inferior al de Secretario General que ejerzan funciones en su circunscripción territorial con excepción de quienes lo hagan en los Distritos o en los Municipios que integran las áreas metropolitanas y en aquellos que integren las provincias que se establezcan mediante acto administrativo y de que conozcan en segunda instancia las Delegadas para la Vigilancia Administrativa, Para la Economía y Hacienda Pública y para la Contratación Estatal; b) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra oficiales subalternos, suboficiales y personal civil del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y de sus organismos adscritos o vinculados donde no haya Procuradurías Distrital, Metropolitana o Provincial; c) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo y personal no uniformado de la Policía Nacional clasificado como adjunto y auxiliar, donde no haya Procuradurías Distrital, Metropolitana y Provincial; d) En ejercicio del poder disciplinario preferente conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Jueces y empleados de las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, Consejo Superior de la Judicatura, Jueces de Paz, Jueces de Instrucción Penal Militar y Auditores Principales y Auxiliares de Guerra, Fiscales Seccionales y Locales, Miembros de Tribunales de Arbitramento, Conciliadores, Auxiliares de la Justicia, y de la Justicia Penal Militar en su respectiva circunscripción territorial donde no hayan Procuradurías Distrital, Metropolitana o Provincial; e) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, cuyo conocimiento en segunda instancia corresponda a la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Policía Administrativa, donde no haya Procuraduría Distrital, Metropolitana o Provincial; f) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Diputados, Rectores, Directores o Gerentes de Organismos Descentralizados del orden Departamental, los miembros de sus Juntas o Consejos Directivos, cualquiera sea el nivel territorial a que estos pertenezcan, servidores del orden departamental, excepto Gobernadores y Contralores Departamentales, contra Alcaldes Municipales, excepto el de Santafé de Bogotá, D.C. y los de capitales de Departamentos, contra Personeros, excepto el de Santafé de Bogotá, D.C., y contra quienes sin tener el carácter de servidores públicos ejerzan funciones públicas temporales en el nivel departamental; g) Conocer en primera instancia de los procesos que se adelanten contra los Directores o Gerentes de entidades u organismos descentralizados del orden municipal y los miembros de sus juntas directivas cualquiera que sea el nivel de la administración al que pertenezcan, contra Concejales Municipales, contra personeros, contra los demás servidores públicos del orden municipal y contra quienes sin tener el carácter de servidores públicos ejerzan la función pública donde no haya Procuraduría Distrital, Metropolitana o Provincial; h) Ejercer, sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de manera selectiva, el control sobre el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas, respecto de los servidores públicos de su competencia y la supervigilancia de los procesos disciplinarios adelantados contra estos; i) Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que conozcan en primera los Procuradores Provinciales y los Personeros Municipales; j) Intervenir eventualmente como Ministerio Público ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Salas Civil y Laboral, con excepción de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y Cundinamarca ante los cuales intervendrá la Procuraduría Delegada en lo Civil; k) Desarrollar las acciones correspondientes para hacer efectivas las políticas de carácter general que señale el Procurador General de la Nación y coordinar la labor de los agentes del Ministerio Público en su jurisdicción territorial, en los términos señalados por el Procurador General de la Nación; l) En defensa del orden jurídico, del patrimonio público, de los intereses y derechos colectivos, de los derechos y garantías fundamentales iniciar acciones de tutela, de cumplimiento, populares y las señaladas en el artículo 89 de la Constitución Política, en su territorio con excepción de Santafé de Bogotá, D.C.; m) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se promuevan contra los Procuradores Provinciales, los Personeros y los funcionarios de su dependencia; n) Iniciar y llevar hasta su terminación la acción de nulidad absoluta de los contratos estatales celebrados por servidores públicos del orden nacional que tengan jurisdicción en su territorio, servidores del orden departamental con excepción de los que celebren los servidores distritales o de los municipios de las áreas metropolitanas; ñ) Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Procuradores Provinciales y las Personerías Municipales; o) Iniciar y proseguir averiguación disciplinaria por conductas cuya competencia para fallar sea de los procuradores Delegados, ocurridas dentro de su jurisdicción territorial, con excepción de los distritos y áreas metropolitanas y cumplido todo el trámite procesal, vencido el término probatorio enviarlo con informe evaluativo a la Delegada competente para su fallo. De la iniciación dará aviso al Delegado competente para que si estima conveniente asuma directamente la averiguación;

PARAGRAFO: Cuando en una misma actuación deban investigarse y fallarse conductas conexas atribuidas a disciplinados cuya competencia le corresponda a la Procuraduría Departamental con participación de otro u otros cuya competencia le este atribuida a las Procuradurías Distritales, Metropolitanas o Provinciales, el conocimiento le corresponderá a las Procuradurías Departamentales. p) Ejercer las demás funciones que le atribuye la Ley y las que le delegue el Procurador General. CAPITULO III PROCURADURIAS DISTRITALES Vigente desde: 28/07/1995 y hasta el: 21/02/2000

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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