Micelio

Artículo 1

El Artículo 1º Del Decreto 1030 De 1985, Quedará Así: "artículo 1º Mientras Subsista La Turbación Del Orden Público Y El Estado De Sitio En Toda La República, Facúltase Al Alcalde Mayor Del Distrito Especial De Bogotá, A Los Alcaldes Metropolitanos Y A Los Alcaldes Municipales Para Prohibir, En El Territorio De Sus Respectivas Jurisdicciones, La Circulación De Motocicletas Que Transporten Persona Distinta A Su Conductor, Cuando Las Circunstancias Lo Hagan Aconsejable

Decreto 1540 de 1985 · Por el cual se modifica el Decreto 1030 de 1985.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º El artículo 1º del Decreto 1030 de 1985, quedará así: "Artículo 1º Mientras subsista la turbación del orden público y el estado de sitio en toda la República, facúltase al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, a los Alcaldes Metropolitanos y a los Alcaldes Municipales para prohibir, en el territorio de sus respectivas jurisdicciones, la circulación de motocicletas que transporten persona distinta a su conductor, cuando las circunstancias lo hagan aconsejable. Al establecer la prohibición de que trata este artículo el respectivo Alcalde podrá determinar las condiciones, requisitos y la autoridad competente para otorgar permiso especiales a favor de las personas que justifiquen la necesidad de transportar en su motocicleta a otra persona. En todo caso, el permiso especial deberá contener la identificación de las personas autorizadas para circular en la respectiva motocicleta, ya sea como conductor o como acompañante.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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