La Junta no podrá negar las licencias que se soliciten para la importación de maquinarias y equipos que tengan el carácter de no reembolsables, es decir, cuyo valor no haya de pagarse al Exterior con certificados de cambio conforme a lo que esta Ley establece, en los siguientes casos:
Cuando se trate de la importación de capitales extranjeros representados en maquinaria o equipo con destino exclusivo a la exploración, explotación y exportación de petróleo o de sus derivados o a la explotación de minerales.
El Gobierno Nacional promoverá con las compañías de petróleo que operan en el país un estudio acerca de las partes de maquinaria o equipo que podrán ser fabricados en Colombia y, de acuerdo con los resultados a que se llegue, dictará una reglamentación enderezada a obtener que dichas compañías empleen hasta el máximo posible los productos de la industria nacional;
Cuando se compruebe que la maquinaria y equipos representan la importación del capital extranjero con destino a la suscripción de acciones en sociedades anónimas constituidas conforme a la Ley Colombiana o el capital de una sociedad anónima extranjera autorizada para hacer negocios permanentes en Colombia. En este caso, la Superintendencia de Importaciones dará aviso a la Superintendencia de Sociedades Anónimas para que esta entidad ejerza la vigilancia del caso y sancione, conforme a los reglamentos que dicte el Gobierno, el incumplimiento de las condiciones sobbre las cuales se fundó el otorgamiento de la licencia;
Cuando el importador haya traído previamente al país y depositado en el poder del Banco de la República la moneda extranjera necesaria para pagar la maquinaria o equipo que pretenda importar, comprobando, a satisfacción del Banco, que poseía esos fondos en el Exterior con anterioridad al primero de noviembre de 1958. La utilización de los fondos depositados, en el caso a que se refiere el presente ordinal, dará lugar al cobro del impuesto de giros de que trata el Capítulo VI de esta Ley.
No obstante lo dispuesto por este artículo, la Junta podrá negar la licencia de importación, en los casos a que se refieren los ordinales b) y c), si la instalación de la maquinaria o equipos que se pretenda importar puede crear una demanda excesiva de divisas extranjeras para la compra de materias primas u otros elementos foráneos, dentro de la reglamentación vigente en este momento.