Micelio

Artículo 2

Necesitan Licencia Del Ministerio De Salud Pública Para Su Importación, Fabricación Y Venta, Las Drogas, Alimentos Con Indicaciones Terapéuticas, Cosméticos, Insecticidas, Rodenticidas, Materiales De Curación, Sueros Hemoclasificadores, Sueros Para Diagnóstico, Medios De Contraste Para Radiografía Y Demás Sustancias Para Diagnóstico, De Conformidad Con La Siguiente Clasificación: A) Las Drogas Oficinales, Requieren O No Prescripción Médica Para Su Uso; B) Las Drogas No Oficinales O Especialidades Farmacéuticas, Requieran O No Prescripción Médica Para Su Uso; Sueros Hemoclasificadores, Sueros Para Diagnóstico, Medios De Contraste Para Radiografía Y Demás Sustancias Para Diagnóstico, A Juicio Del Comité Científico De La Sub-División De Drogas, Alimentos Y Cosméticos:; C) Los Alimentos Preparados Con Indicaciones Terapéuticas O Aquellos Que Remplacen A Regímenes Alimenticios Especiales, Bien Sean De Uso Humano Y Animal; Continuación Del Decreto: "por El Cual Se Reglamenta La Fabricación, Importación Y Venta De Drogas, Alimentos Con Indicaciones Terapéuticas Y Cosméticos; Se Fija El Valor De Los Derechos De Análisis O De Estudio Para Su Licenciamiento Y Se Dictan Otras Disposiciones"

Decreto 2228 de 1962 · Por el cual se reglamenta la fabricación, importación y venta de drogas, alimentos con indicaciones terapéuticas y cosméticos; se fija el valor de los derechos de análisis o de estudio para su licenciamiento, y se dictan otras disposiciones (segunda publicación, por haberse agotado la edición del diario oficial 30877 del 18 de agosto de 1962, donde apareció originalmente)

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Necesitan licencia del Ministerio de Salud pública para su importación, fabricación y venta, las drogas, alimentos con indicaciones terapéuticas, cosméticos, insecticidas, rodenticidas, materiales de curación, sueros hemoclasificadores, sueros para diagnóstico, medios de contraste para radiografía y demás sustancias para diagnóstico, de conformidad con la siguiente clasificación

a)

Las drogas oficinales, requieren o no prescripción médica para su uso;

b)

Las drogas no oficinales o especialidades farmacéuticas, requieran o no prescripción médica para su uso; sueros hemoclasificadores, sueros para diagnóstico, medios de contraste para radiografía y demás sustancias para diagnóstico, a juicio del Comité Científico de la Sub-División de Drogas, alimentos y cosméticos:;

c)

Los alimentos preparados con indicaciones terapéuticas o aquellos que remplacen a regímenes alimenticios especiales, bien sean de uso humano y animal; Continuación del Decreto: "Por el cual se reglamenta la fabricación, importación y venta de drogas, alimentos con indicaciones terapéuticas y cosméticos; se fija el valor de los derechos de análisis o de estudio para su licenciamiento y se dictan otras disposiciones". Cremas, afeites, lociones y perfumes para la piel, suampos, tintes, lociones y fijadores especiales para el cabello, barnices para las uñas, lápices labiales, lápices para las cejas, colores, polvos cosméticos, jabones de tocador, desodorantes para uso humano, dentífricos y preparaciones para fijación o limpieza de prótesis dentales, y otros productos similares, a juicio del Comité Científico;

d)

Materiales de curación y quirúrgicos, tales como algodón, gasa, esparadrapo, materiales de sutura, vendas enyesadas o no y otros productos similares a juicio del Comité Científico;

e)

Insecticidas, excepto los de uso agrícola, raticidas o rodenticidas, detergentes; desinfectantes y otros productos similares a juicio del Comité Científico; y

f)

Las drogas homeopáticas.

Parágrafo 1

-Las personas o entidades oficiales o semioficiales, distintas del Instituto Nacional de salud, que importen o fabrique alguno o algunos de los productos indicados en este Artículo, quedan sujetos a lo dispuesto en la presente reglamentación,

Parágrafo 2

-Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a aquellas entidades tales como universidades, hospitales, clínicas y demás organismos especializados que necesiten usar alguno o algunos de los productos aquí comprendidos, para fines exclusivos de investigación clínica o científica, a juicio del Comité Científico.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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