Micelio

Artículo 16

Ley 81 de 1993 · por la cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 112 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

Artículo 112. IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE OTROS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS. Las causales de impedimento y las sanciones, son aplicables al Fiscal General de la Nación y a todos sus delegados, a los miembros del cuerpo técnico de la policía Judicial, a los agentes del Ministerio Público y a los empleados de los Despachos Judiciales y de las fiscalías, así como a cualquier otro funcionario que ejerza funciones transitorias de policía judicial, quienes pondrán en conocimiento de su superior el impedimento que exista, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos, si no lo manifiestan dentro del término señalado en el artículo 104. El superior decidirá de plano si hallare fundada o no la causal de recusación o impedimento y procederá a reemplazarlo.

Cuando se trate de impedimento o recusación de personero municipal, la manifestación se hará ante el procurador provincial de su jurisdicción, quien procederá a reemplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un funcionario de su propia dependencia o de la misma personería, o por el personero del municipio más cercano.

En los casos de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía, y demás Entidades que tengan funciones de policía judicial, se entenderá por superior la persona que indique la respectiva Entidad, conforme a su estructura.

En estos casos no se suspenderá la actuación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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