Las medidas previstas en este decreto se aplicarán exclusivamente en los municipios comprendidos en el ámbito territorial establecido en el artículo 1 del Decreto 1261 de 2026, modificado por los artículos 1 y 2 del Decreto 1348 de 2026, incluidos los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026, en los términos del parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 1261 de 2026. Cuando la medida exija acreditar una afectación directa, esta deberá ser certificada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan. La ausencia inicial en un registro no impedirá acreditar la afectación por otros medios verificables.
Todas las medidas contenidas en el presente decreto deben encaminarse única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026.
Las entidades habilitadas mediante este decreto para la aplicación de las medidas que involucren el uso de recursos públicos deberán preparar informes sobre su ejecución, publicarlos en sus respectivas páginas web y remitirlos a la Contraloría General de la República, de acuerdo con las normas jurídicas sobre transparencia y rendición de cuentas aplicable.