Condiciones para aplicar una medida de salvaguardia especial. La importación de un producto agropecuario enumerado en la primera parte de la lista de concesiones anexa al GATT de 1994 y que se designe en su lista con el símbolo “SGE”, indicativo de que es objeto de una concesión respecto de la cual pueden invocarse las disposiciones del artículo 5° del acuerdo sobre la agricultura, anexo al acuerdo por el que se establece la OMC, aprobado por la Ley 170 de 1994, podrá ser objeto de derechos adicionales, solamente en los siguientes casos
Si el volumen de las importaciones de ese producto que entre durante un año en el territorio aduanero colombiano excede de un nivel de activación establecido en función de las oportunidades existentes de acceso al mercado con arreglo al artículo 74 del presente decreto, o, pero no simultáneamente.
Si el precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero colombiano, determinado sobre la base del precio de importaciones CIF del envío de que se trate expresado en su moneda nacional, es inferior a un precio de activación igual al precio de referencia medio del producto en cuestión en el período 1986-1988.
El precio de referencia que se utilice para recurrir a lo dispuesto en este artículo será, por regla general, el valor unitario CIF medio del producto en cuestión, o en su defecto, será un precio adecuado en función de la calidad del producto y de su fase de elaboración. Después de su utilización inicial ese precio se publicará y pondrá a disposición del público en la medida necesaria para que otros Miembros de la OMC puedan evaluar el derecho adicional que podrá percibirse.
Cuando se adopten medidas en conformidad con las disposiciones del artículo 5° del acuerdo sobre la agricultura, anexo al acuerdo por el que se establece la OMC, aprobado por la Ley 170 de 1994, no se recurrirá respecto de tales medidas, a las disposiciones de los párrafos 1a) y 3 del artículo XIX del GATT de 1994 o del párrafo 2 del artículo 8° del acuerdo sobre salvaguardias.