Tratamiento del hábitat y la vivienda diferencial en el ordenamiento territorial. Las entidades territoriales, en virtud de sus competencias en la materia, pueden adoptar normas de ordenamiento territorial que reglamenten específicamente áreas o aspectos de los hábitats y viviendas diferenciales, cuando sean necesarias estas medidas para garantizar un tratamiento acorde a las características particulares de estos asentamientos, conforme a los instrumentos de ordenamiento territorial previstos en el marco normativo vigente y los términos y condiciones para su expedición y modificación.
Se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros para elaborar y/o actualizar los estudios básicos y/o detallados de riesgo, en aquellos asuntos asociados a áreas o aspectos de los hábitats y viviendas diferenciales, para lo cual se deberá atender lo previsto en el artículo 2.2.2.1.3.1.2 del presente decreto, el principio de gradualidad de que trata el numeral 10 del artículo 3° de la Ley 1523 de 2012 y el marco normativo vigente, en general.
La evaluación de la incorporación de la gestión del riesgo de desastres tomará en consideración el conocimiento de las comunidades y su relación ancestral con los escenarios de riesgo. Se propenderá por una construcción del conocimiento de forma holística entre los actores involucrados en la elaboración de los estudios detallados.
Cuando aplique, en el marco del proceso de formulación y ejecución del Plan de Gestión del Hábitat se podrán adelantar acciones orientadas a desarrollar el hábitat y la vivienda diferencial, conforme con lo establecido en el Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto y las normas contenidas en el presente capítulo.
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