Artículo tercero. Capitán de Segunda es la persona habilitada según las normas del presente Decreto, para comandar naves hasta de mil cuatrocientas noventa y nueve (1.499) toneladas de capacidad bruta de explotación naves de pesca, de servicios de puerto, y de operaciones especiales.
Decreto 98 de 1965 →Vigente
Artículo 3
Decreto 98 de 1965 · Por el cual se fijan las condiciones para recibir el título de Capitán Fluvial
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.