Reconocida la condición de refugiado, el Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá el Documento de Viaje Colombiano y otorgará la visa correspondiente. Considerando el Principio de la Unidad de la Familia, consignado en el Acta Final de la Conferencia de 1951, la condición de refugiado cobija, en calidad de refugiados, y por solicitud expresa de quien le ha sido reconocida esa condición, a
El cónyuge.
A falta del cónyuge, la compañera o compañero permanente.
Los hijos menores de edad.
Los hijos mayores de edad hasta los 25 años, que dependan económicamente del refugiado.
Los hijos de cualquier edad si fueren incapaces de acuerdo con los preceptos de la legislación colombiana, mientras permanezcan en incapacidad.
Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente, que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales 3, 4 y 5, siempre y cuando convivieren con el refugiado. La dependencia económica y la convivencia de los hijos se demostrarán mediante afirmación escrita que en tal sentido hiciere el refugiado o a través de otro medio de prueba idóneo, a juicio de la Comisión Asesora. La incapacidad del hijo deberá ser acreditada con el certificado médico o judicial correspondiente.