Art. 44.° Para los individuos de tropa que se hallen en el caso del articulo anterior, la asignación de la pensión será de las dos terceras partes del haber que corresponda á su clase, teniendo todos los militares que en este caso se hallaren, el deber de presentarse cada tres meses ante las respectivas autoridades política ó militar, para que sean nuevamente reconocidos, con el objeto de que cese el goce de la pensión un mes después del en que sean declarados curados.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.