Micelio

Artículo 9

Decreto 4850 de 2008 · por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Inscripción de electores y de precandidatos. 9.1. Inscripción de electores . Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del calendario electoral en la página electrónica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los representantes legales de las personas jurídicas que conforman los grupos electores a que se refiere el artículo 4º del presente decreto se inscribirán y acreditarán como votantes. 9.2. Inscripción de precandidatos . Dentro de la misma oportunidad a que se refiere el numeral anterior, los representantes legales de las personas jurídicas que integran cada uno delos cinco grupos electores, podrán inscribir los precandidatos a miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Ninguna de las personas jurídicas con derecho a participar en el proceso podrá postular o avalar a más de un precandidato de su grupo elector, sin perjuicio de que dos o más de ellas puedan inscribir un solo precandidato dentro del mismo grupo elector. Las inscripciones se harán ante los Delegados del Registrador Nacional de las capitales de departamento y en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil, quienes recibirán la documentación exigida conforme lo prevé el presente decreto. 9.3. Acreditación: Para los efectos de la inscripción de precandidatos se deberá presentar la siguiente documentación para acreditar los requisitos exigidos a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión

a)

Hoja de vida del precandidato en formato único del Departamento Administrativo de la Función Pública.

b)

Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

c)

Copia del título profesional universitario o certificaciones expedidas por entidades cuyo objeto corresponda a actividades directamente relacionadas con el sector de la televisión, que acrediten que el precandidato tiene más de 10 años de experiencia en dicho sector.

d)

Certificación expedida de conformidad con el numeral 4 del artículo 7º del presente decreto, que acredite que el precandidato es miembro de la asociación profesional o sindical que lo haya inscrito.

e)

Fotocopia del certificado judicial vigente.

f)

Certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación, con una antelación no mayor a treinta (30) días anteriores a la fecha de inscripción.

g)

Declaración del precandidato de no encontrarse incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el ordenamiento jurídico, bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado con la presentación del documento correspondiente.

Parágrafo

La Registraduría Nacional del Estado Civil se abstendrá de inscribir como precandidatos a aquellos respecto de los cuales no se presente toda la documentación establecida en este artículo. Tampoco inscribirá a los que verificada la documentación, no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3º de este decreto, o se presenten en representación de gremios o asociaciones que no cumplen los requisitos del artículo 7º del presente decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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