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Artículo 5

Acto_legislativo 1 de 1977 · ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1977, 11/02/1977, POR EL CUAL SE SUDROGAN LOS ARTÍCULOS 98, 124, 125, 127 Y 128 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Artículo 128 de la Constitución Nacional quedará así:

El Presidente de la República o quien haga sus veces no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin aviso previo al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.

La infracción a esta disposición implica abandono del puesto.

El Presidente de la República o quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, no podrá salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado.

Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio del cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá, bajo su propia responsabilidad, las funciones constitucionales que el Presidente le delegue. El Ministro delegatario pertenecerá al mismo partido político del Presidente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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