Adiciónense dos incisos y los
s 3° y 4° al artículo 330 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así: “En los eventos en que las mercancías sean objeto de verificación, el término para realizarla no podrá superar un (1) día y podrá ser suspendida únicamente por orden de autoridad competente”. “Las operaciones aduaneras especiales de ingreso podrán ser objeto de corrección conforme a los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”. “
Así mismo, serán objeto de operación aduanera especial de ingreso las mercancías que sustituyan a las destruidas, averiadas, defectuosas o impropias, de que trata el inciso cuarto del artículo 271 del presente decreto” . “
Los términos de permanencia en lugar de arribo se suspenden desde la determinación de la diligencia de verificación hasta la autorización o no de la operación aduanera especial de ingreso”.
s 3° y 4° ) Artículo 330 DECRETO 390 de 2016