Art. 6.° Al proceder á la legalización de que trata el artículo anterior, los telegramas remitidos como comprobantes se confrontarán con los que la secretaría de Fomento haya recibido directamente de los Inspectores en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 del decreto ya citado; en caso de carencia de estos últimos telegramas , ó discrepancia unos y otros, se suspenderá la legalización hasta que se obtengan los informes necesarios para aclarar las dudas á que den lugar la carencia ó la discrepancia; y si de esta aclaración resultare que sueldos pagados a los Inspectores, las legalizaciones se harán de acuerdo con estas reformas, debiendo exigir los respectivos pagadores el reintegro inmediato de lo que hubieren recibido de mas dichos Inspectores.
Artículo 6
Del Decreto Ya Citado; En Caso De Carencia De Estos Últimos Telegramas , Ó Discrepancia Unos Y Otros, Se Suspenderá La Legalización Hasta Que Se Obtengan Los Informes Necesarios Para Aclarar Las Dudas Á Que Den Lugar La Carencia Ó La Discrepancia; Y Si De Esta Aclaración Resultare Que Sueldos Pagados A Los Inspectores, Las Legalizaciones Se Harán De Acuerdo Con Estas Reformas, Debiendo Exigir Los Respectivos Pagadores El Reintegro Inmediato De Lo Que Hubieren Recibido De Mas Dichos Inspectores
Decreto 391 de 1881 · Adicional al marcado con el número 732 de 1880, (28 de agosto), sobre correos y telégrafos
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
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