Art. 6. Se adelantarán recursos de casación pendientes en la Corte Suprema de Justicia en que ya estuviere hecho el fundamento del recurso ante la misma Corte, o en que se hubiere vencido el término que otorga la ley para hacerlo.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.