º . El porcentaje de retención en la fuente de que trata el inciso primero del artículo quinto del Decreto 1512 de 1985 será del uno por ciento (1%). En el caso de los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, por la adquisición de los mismos, el porcentaje de retención será del 0.1% del valor del pago o abono en cuenta.
Decreto 3715 de 1986 →Vigente
Artículo 2
º
Decreto 3715 de 1986 · Por el cual se dictan disposiciones en materia de Retención en la Fuente
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.