El contratista puede dar comienzo a la explotación comercial de su concesión en cualquier momento antes de vencerse el periodo de exploración, pero sólo podrá comenzarla, en ese caso, dándole aviso al Gobierno al menos con treinta (30) días de anticipación. Los treinta (30) años del periodo de exportación comenzarán a contarse desde que ésta se inicie efectivamente según el aviso del concesionario. El aviso del concesionario se ajustará a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley, y en resolución del Ministerio que se notificará al dicho concesionario y se publicará en el Diario Oficial , quedará determinada la fecha en que principia la explotación.
Decreto 1270 de 1931 →Vigente
Artículo 56
El Contratista Puede Dar Comienzo A La Explotación Comercial De Su Concesión En Cualquier Momento Antes De Vencerse El Periodo De Exploración, Pero Sólo Podrá Comenzarla, En Ese Caso, Dándole Aviso Al Gobierno Al Menos Con Treinta (30) Días De Anticipación
Decreto 1270 de 1931 · Por el cual se reglamenta la ley 37 de 1931
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.