º . Deudas objeto de cruce de cuentas. El cruce de cuentas de que trata el artículo 57 de la Ley 550 de 1999 y este decreto, será procedente entre
Las deudas claras, expresas y exigibles a la fecha del cruce, a cargo de una entidad estatal del orden nacional y a favor de una persona natural o jurídica originadas en una relación contractual con cargo a los recursos de la Nación, y
Las deudas a cargo del acreedor de la entidad estatal y/o de un tercero, que sean claras, expresas, exigibles a la fecha del cruce y se encuentren pendientes de pago por concepto de impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros y demás derechos de aduana, obligaciones cambiarias, sanciones, intereses de mora y actualizaciones a que haya lugar. También serán objeto de cruce de cuentas las deudas respecto de las cuales se haya otorgado una facilidad de pago sobre obligaciones fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La determinación de las deudas fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales objeto de cruce de cuentas, se realizará a nivel nacional por las Divisiones de Cobranzas y de Recaudación o quien haga sus veces, en las diferentes Administraciones de Impuestos y/o Aduanas Nacionales.
Las sumas a las cuales haya sido condenada la entidad estatal del orden nacional mediante sentencia o conciliación, continuarán rigiéndose por el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 2126 de 1997, aun cuando hagan referencia a una relación contractual.