Micelio

Artículo 2

Decreto 2267 de 2001 · por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 57 de la Ley 550 de 1999.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Deudas objeto de cruce de cuentas. El cruce de cuentas de que trata el artículo 57 de la Ley 550 de 1999 y este decreto, será procedente entre

a)

Las deudas claras, expresas y exigibles a la fecha del cruce, a cargo de una entidad estatal del orden nacional y a favor de una persona natural o jurídica originadas en una relación contractual con cargo a los recursos de la Nación, y

b)

Las deudas a cargo del acreedor de la entidad estatal y/o de un tercero, que sean claras, expresas, exigibles a la fecha del cruce y se encuentren pendientes de pago por concepto de impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros y demás derechos de aduana, obligaciones cambiarias, sanciones, intereses de mora y actualizaciones a que haya lugar. También serán objeto de cruce de cuentas las deudas respecto de las cuales se haya otorgado una facilidad de pago sobre obligaciones fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La determinación de las deudas fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales objeto de cruce de cuentas, se realizará a nivel nacional por las Divisiones de Cobranzas y de Recaudación o quien haga sus veces, en las diferentes Administraciones de Impuestos y/o Aduanas Nacionales.

Parágrafo

Las sumas a las cuales haya sido condenada la entidad estatal del orden nacional mediante sentencia o conciliación, continuarán rigiéndose por el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 2126 de 1997, aun cuando hagan referencia a una relación contractual.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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