Art. 7.° Se autoriza al Poder Ejecutivo para celebrar convenios sobre el cambio por los correos de pequeños bultos no excedentes de tres kilogramos de peso, con los paises que lo hayan solicitado ó lo soliciten, siempre que tales convenios se basen en las disposiciones de la Convencion de 3 de Noviembre de 1880, referente á ese cambio, y que no sea obligatorio por más de un año ; y si vencido ese término resultare que esos convenios no son gravosos para la República, podrá solicitar por la via regular la admision de ésta en ese pacto.
Los derechos de importacion y los portes de correos que, conforme á las tarifas vigentes, deban causar esos bultos, serán liquidados y cobrados por las Oficinas de correos del destino, ántes de hacer la entrega de aquellos á los interesados, debiéndose dictar por el Poder Ejecutivo las reglas que deben observarse para poner en salvo los derechos del Fisco.