Art. 162. Las disposiciones de este artículo, como especiales que son, prevalecerán sobre las de los dos anteriores artículos:
Es Juez competente para declarar abierto el juicio de sucesión de una persona difunta, el del domicilio que en la República tenía el finado al tiempo de la muerte. Si no tenía domicilio fijo, ó lo tenía en varios lugares, ó en país extranjero, es Juez competente el del lugar donde al tiempo de la muerte se hallare la mayor parte de sus bienes. Este mismo Juez será el competente, no el del domicilio, si así lo dispone el testador en su testamento.
El Juez ante quien se abre el juicio de sucesión es el competente para conocer tanto del juicio sumario sobre declaratoria de herederos, como de lo relativo á las diligencias de inventarios y avalúos de los bienes, y al beneficio de separación de los mismos, todo lo cual, como también la demanda de partición, se seguirá bajo una sola cuerda. Mientras estuviere pendiente el juicio de sucesión, el mismo Juez que conoce de él es el único competente para conocer, en juicio separado, de las demandas siguientes: Las de alimentos contra la mortuoria; las que versen sobre la propiedad de objetos en que álguien alegue un derecho exclusivo, y las que se refieran a ocultación de bienes; las controversias sobre derechos á la sucesión por testamento ó abintestato, desheredamiento, incapacidad ó indignidad de los asignatarias, reforma del testamento ó nulidad del mismo ó de disposiciones testamentarias.
En las demandas sobre entrega de legados y fideicomisos son competentes, á prevención: el Juez del domicilio del heredero á quien el testador halla encargado la entrega de ellos; el del lugar donde se halla distribuido la mayor parte de los legados; el del lugar donde esté la cosa legada ó afecta al fideicomiso cuando el legado ó el fideicomiso consistan en cuerpos ciertos; el del lugar donde se hallaré la mayor parte de la herencia, y el del lugar del domicilio de cualquiera de los herederos, cuando el testador no haya conferido el encargo de la entrega á algunos de los mismos.
En las demandas para que se rindan cuentas es Juez competente el del lugar donde han debido rendirse; pero si este no se hubiere determinado expresamente, conocerán á prevención el Juez del lugar que fue el centro de la administración y el del domicilio del demandado.
Los Jueces de los lugares donde han debido rendirse las cuentas, ó donde fue el centro de la administración, ó del domicilio del poderdante ó dueño de los bienes, son competentes para conocer á prevención de la solicitud de un mandatario que presenta las cuentas de su administración para que las examine el mandante.
En los juicios sobre división de bienes comunes es Juez competente el del lugar donde se encuentran los bienes.