- DISPOSICIONES VARIAS
Nacionalidad del Superintendente Bancario. El Superintendente Bancario debe ser ciudadano colombiano.
Prórrogas especiales. Por motivos que se le demuestren satisfactoriamente, la Superintendencia Bancaria puede conceder prórrogas a las entidades que señala la ley, en la forma siguiente
Puede prorrogar por no más de un año el término dentro del cual tal establecimiento pueda empezar sus negocios;
Puede prorrogar por no más de veinte días el término dentro del cual el Banco de la República o cualquier otra entidad deba presentar cualquier informe al Superintendente, y
Puede prorrogar por el tiempo que estime conveniente, y que no exceda de dos (2) años, el plazo dentro del cual un establecimiento bancario debe, de acuerdo con la ley, enajenar las acciones, bonos de renta (“income bonds”) o seguridades análogas que, de acuerdo con su régimen de inversiones, no pueda poseer.
Deberes de los inspectores y reserva de informes. Todo inspector debidamente nombrado y posesionado bajo juramento, cuando haya recibido para ello comisión del Superintendente, deberá sin demora revisar la entidad designada en dicha comisión, y rendir al Superintendente un informe jurado sobre el resultado de su examen. Todos los informes de los inspectores y agentes especiales serán comunicados confidencialmente y no podrán hacerse públicos.
Ingresos. Los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia Bancaria provendrán de los siguientes conceptos
Las contribuciones impuestas a las entidades vigiladas;
Los recursos que obtenga por la venta de sus publicaciones, de pliegos de licitaciones o de concursos de méritos, y de fotocopias;
Los aportes, subvenciones o donaciones que reciba para el cumplimiento de sus fines;
Los cánones que se perciban por concepto de arrendamiento de sus activos;
Los recursos provenientes de los servicios que preste la Entidad;
Los recursos originados en la venta o arrendamiento de los sistemas de información y programas de computación diseñados y desarrollados por la Entidad;
Los recursos que se le transfieran del Presupuesto General de la Nación;
Los intereses, rendimientos y demás beneficios que reciba por el manejo de sus recursos propios, e
Los demás ingresos que le hayan sido o le sean reconocidos por las leyes.
Contribuciones. La Superintendencia Bancaria exigirá a las entidades vigiladas contribuciones, las cuales consistirán en tarifas que se aplicarán por categorías de entidades vigiladas sobre el monto de los activos que registren a 30 de junio y 31 de diciembre del año anterior. La Superintendencia Bancaria definirá las categorías de entidades vigiladas mediante acto de carácter general
Causación. La contribución impuesta a las entidades vigiladas a que se refiere el presente artículo se causará el primer día calendario de los meses de enero y julio de cada año. Si una entidad no permanece bajo vigilancia durante todo el semestre respectivo, pagará la contribución proporcionalmente por el tiempo que haya estado bajo vigilancia. Si por el hecho de que alguna entidad no permanezca bajo vigilancia durante todo el semestre respectivo se genera algún defecto presupuestal que requiera subsanarse, la Superintendencia podrá liquidar y exigir a las vigiladas el monto respectivo en cualquier tiempo durante el semestre correspondiente.
Cálculo: La contribución se liquidará conforme a las siguientes reglas: 1. Se determinará el monto total del presupuesto de funcionamiento e inversión que demande la Superintendencia en el período anual respectivo. 2. El total de las contribuciones corresponderá al monto del presupuesto de funcionamiento e inversión de la Superintendencia deducidos los excedentes de la vigencia anterior;
Pago: La Superintendencia el 1 de marzo y el 1 de agosto de cada año, o antes, exigirá la contribución mencionada.
Cuando una sociedad no suministre oportunamente los balances a 30 de junio y 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, la Superintendencia, teniendo en cuenta el total de activos que figure en el último balance que repose en los archivos de la entidad, hará la correspondiente liquidación, sin perjuicio de ajustarla si es mayor y en este caso el cobro de los intereses de mora será el que trata el
del presente artículo.
La contribución de las entidades constituidas en el semestre inmediatamente anterior a aquel en el cual se causa se calculará teniendo como base el valor del capital suscrito al momento de su constitución.
Los recursos por concepto de contribuciones que no se cancelen en los plazos fijados por la Superintendencia, causarán los mismos intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios. 6. Delegaciones para ordenar gastos. El Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá delegar en el Secretario General de la Superintendencia Bancaria y en el Director General Administrativo y Financiero de la misma, la ordenación de gastos sobre la cuenta de que trata el artículo anterior según cuantías y clase de los mismos, teniendo en cuenta las normas legales sobre contratación y con sujeción en un todo a la apropiación presupuestal de ley, a la correspondiente resolución ministerial de distribución presupuestal de apropiación y a las demás normas de la ley 38 de 1989 o las que la modifiquen o sustituyan. 7. Grupos internos de trabajo. Según las necesidades del servicio el Superintendente Bancario podrá establecer mediante resolución grupos internos de trabajo, sin que con ello modifique la estructura orgánica de la Superintendencia Bancaria. 8. Competencia para la administración de personal. Todo lo ateniente al manejo del régimen interno de administración de personal de los funcionarios de la Superintendencia Bancaria en aspectos tales como el proceso de selección, situaciones administrativas, régimen especial de carrera administrativa, distribución de cargos, ubicación de funcionarios y, en general, todo el manejo de la planta global flexible del organismo, corresponde al Superintendente Bancario, quien podrá delegar estas funciones cuando las necesidades del servicio lo requieran. Una vez adoptado el sistema de planta global, el Superintendente Bancario o el funcionario en quien él delegue esta función, mediante resolución distribuirá la planta de personal y ubicará los funcionarios según la estructura administrativa de la Superintendencia Bancaria. 9. Vinculación con la planta global. Hecho el nombramiento de conformidad con el artículo anterior, el Superintendente Bancario o el funcionario por él delegado proferirá la resolución de ubicación de los funcionarios, señalando la dependencia en la cual laborarán. 10. El patrimonio de la Superintendencia Bancaria está constituido por
Los bienes inmuebles que actualmente administra en virtud de lo establecido por el Decreto 1166 de 1993 y los bienes muebles de que es propietaria a la vigencia de la presente ley, y
Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título y por los ingresos que reciba de conformidad con las leyes vigentes. 11. Manejo y destinación de los ingresos. Con sujeción a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, los ingresos se manejarán en una cuenta denominada «Fondo Superintendencia Bancaria» y el recaudo, administración y ejecución de los mismos se efectuará directamente y con total autonomía por la Superintendencia Bancaria, quien deberá destinarlos exclusivamente para atender los gastos de funcionamiento e inversión que se requieran para el cumplimiento de los objetivos y funciones señalados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El manejo de los recursos presupuestales de la Superintendencia Bancaria se sujetará a lo establecido para los establecimientos públicos en las normas orgánicas del Presupuesto General de la Nación. 12. Del régimen de inhabilidades e incompatibilidades del Superintendente Bancario. No podrá ser Superintendente Bancario: a) La persona en quien concurra alguna o algunas de las incompatibilidades o inhabilidades para desempeñar cargos públicos señaladas en la Constitución o en la ley; b) Quien se desempeñe como director, administrador, representante legal o revisor fiscal de cualquier institución vigilada;
Quien por sí o por interpuesta persona tenga una participación superior al uno por ciento (1%) de las acciones suscritas de cualquier entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria;
Quien por sí o por interpuesta persona se encuentre en situación litigiosa frente a la Superintendencia Bancaria pendiente de decisión judicial o sea apoderado en dicha causa;
Las personas que de conformidad con lo previsto en el tercer inciso del numeral 5 del artículo 53 de este Estatuto no puedan participar como accionistas de una entidad vigilada.